Todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas por el simple hecho de su creación ostentan derechos de propiedad intelectual, sea cual sea el medio o soporte en el que se hayan expresado, existiendo por ello derechos de autor sin que sea preciso el registro de la obra.
Ahora bien, para que una obra pueda ostentar derechos de autor han de tenerse en cuenta dos elementos: (i) que sea original y (ii) que sea la expresión de una creación, es decir, que exista un objeto identificable con precisión y objetividad, ya que la protección del derecho de autor abarca las expresiones, pero nunca las ideas dado que si se protegieran las ideas con el derecho de autor se ofrecería la posibilidad de monopolizarlas en perjuicio, entre otras cosas, del progreso técnico y del desarrollo industrial (véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2012 (TJCE 2012, 103) , SAS Institute, C-406/10, EU:C:2012:259, apartados 33 y 40).
Y una obra es original desde el punto de vista de los derechos de autor cuando su autor ha expresado su capacidad creativa de manera original y ha configurado un producto reflejando su personalidad, ya que cuando la realización de ese producto viene determinada por reglas, consideraciones técnicas o cualquier otra circunstancia que no dejan espacio a la libertad creativa del autor no puede entenderse que ese objeto tenga originalidad susceptible de la protección otorgada por el derecho de autor y así lo ha reconocido la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 12 de septiembre de 2019 (TJCE 2019, 186) , Cofemel, C-683/17, EU:C:2019:721, apartado 30 y jurisprudencia citada).
Plagio
La originalidad de la obra es concluyente para determinar si existe plagio, el cual se da cuando se copian obras ajenas en lo sustancial, sin ningún tipo de creación y sin originalidad alguna, aprovechándose así del esfuerzo intelectual ajeno.
En este sentido, es clarificadora la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 21 de junio de 2022 (ECLI:ES: APIB: 2022:1496) cuando a la hora de definir el plagio señaló: La jurisprudencia apunta una primera acepción de plagio, que califica de «más simplista»: «copiar obras ajenas en lo sustancial», a través de una «actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio -por lo que respecta a los ardides o ropajes empleados para disfrazarlo». Lo que da lugar a «un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno» (SSTS de 28 de enero de 1995, 17 octubre 1997 y 23 de marzo de 1999). El plagio resulta muy claro cuando existe una identidad entre la primera obra original y la segunda, a la que se imputa esta infracción de los derechos de propiedad intelectual del autor de la primera. Pero también se da en los casos en que, como apunta la referida jurisprudencia, no existe propiamente una absoluta identidad sino una «total similitud», encubierta con «ardides y ropajes que las disfrazan». Y esta similitud «ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no transcendentales»
Así pues para que exista plagio la obra copiada ha de ser original y tener creatividad de forma que todo plagio es una copia, sin embargo, no toda copia es un plagio ya que no existe plagio cuando lo que se copia o reproduce es común, pertenece al acervo cultural de todos o está ya anticipado.
Hasta aquí hemos hablado de los requisitos para la existencia de los derechos de autor. Pero ¿en qué consisten los derechos de autor?
Contenido del derecho de autor
Los derechos de autor que, dicho sea de paso, duran toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento, consisten en:
- un derecho moral (el autor tiene derecho a decidir si su obra ha de ser divulgada, en qué forma y circunstancias, exigir que se respete la integridad de la obra e impedir cualquier modificación o alteración que le suponga un perjuicio)
- un derecho patrimonial (derecho de explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación).
Sin duda alguna uno de los problemas más comunes a los que se enfrenta un autor es a la reproducción de su obra, o de parte de la misma, por parte de un tercero sin su autorización. Vamos a centrarnos aquí en el derecho de reproducción, y en concreto vamos a analizar uno de los límites a dicho derecho como es el derecho de cita en España.
Derecho de cita
Podemos definir tal derecho como aquel que permite incluir en una obra propia fragmentos de otras ajenas (por tanto, no es aplicable a la totalidad de las obras) pero siempre y cuando se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título decita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Además, ese uso solo podrá hacerse con fines docentes o de investigación, indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada y en la medida que sea justificado por el fin de esa incorporación,de tal forma que la explotación realizada por el beneficiario del derecho de cita no puede perjudicar de forma injustificada los derechos del autor ni ir en detrimento de la explotación normal de la obra afectada (es lo que se viene conociendo como “usos honrados”).
Y para determinar la existencia del derecho de cita surge la duda de cuándo nos encontramos ante un fragmento de obra ajena o no. En este sentido, es clarificadora la Sentencia nº 724/2023 de nuestro Tribunal Supremo, de 16 de mayo, que viene a fijar el alcance del derecho de cita en el marco de un supuesto consistente en la reproducción de un texto dentro de un libro, lo cual se hizo sin haberse recabado la autorización de la traductora. El alto tribunal se centró en la controversia suscitada en torno a si se trataba de un fragmento y si su inclusión respondía a una finalidad de “análisis, comentario o juicio crítico” que pudiera considerarse ajustada a los usos honrados (del derecho de cita) -, señalando que en este caso la reproducción íntegra del texto
“aunque ocupe unas pocas páginas en relación con la totalidad de la obra publicada, al constituir una unidad totalmente independiente, no es propiamente un fragmento de otra obra que se incluye como parte esencial de un estudio académico o científico, ni por supuesto se trata de una mera reseña. Desborda las hechuras legales de este límite al derecho de reproducción, al primar el elemento recopilatorio frente al análisis, comentario o juicio crítico del propio texto
Esta reproducción no se ajusta a los “usos honrados” de una obra ajena, que en ese caso vienen marcados por la finalidad perseguida, en cuanto que la publicación de este texto, aunque responda a la selección de una narración breve que ilustre las características esenciales de la obra literaria de su autor (Ogai Mori), en el marco de un libro sobre la literatura japonesa, no se justifica por un estudio crítico de esta obra reproducida. De hecho, el propio título de la obra de la demandada (“Claves y textos de la literatura japonesa”), donde se realiza la inclusión de la obra traducida por la demandante, expresa la pretensión del libro: una explicación de la literatura japonesa que se ilustra y complementa con la transcripción de textos que se consideran muy representativos”.
Dicha sentencia revocó la de un juzgado de primera instancia que había considerado que la inserción de la obra de 8 páginas, dentro de un libro de 715 páginas dedicados al análisis y estudio de la literatura japonesa, con una cita de la autora de la traducción, constituía un derecho de cita.
En conclusión, cualquier reproducción que se realice de una obra ajena ha de ajustarse a un uso honrado de esa obra, lo cual se evidencia en la finalidad que se persigue con esa reproducción.