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Retención temporal de mercancías en la UE. Sentencia de la TJUE
Antipiratería. Amalia del Val. Clarke, Modet & C º España
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Con fecha 1 de diciembre de 2011, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó una sentencia que viene a clarificar diversos aspectos sobre la aplicación del Reglamento Antipiratería (CE) 3295/2004, en relación con la infracción de derechos de propiedad industrial e intelectual de mercancías procedentes de terceros estados que se encuentren en tránsito externo y en depósito aduanero, en el territorio de la UE.


El TJUE reitera que las mercancías provenientes de terceros estados que incorporan signos distintivos, diseños, modelos o patentes protegidos en la UE, no pueden ser considerados “mercancías piratas”,  por la mera circunstancia de haber sido introducidos en el territorio aduanero comunitario, sino que es preciso que dichas mercancías estén destinadas a su comercialización en el mercado de UE.El TJUE aclara que para estimar la existencia de una intención de desviar la comercialización de las mercancías infractoras al mercado comunitario basta con que existan indicios
 
La necesidad de acreditar una desviación fraudulenta de dichas mercancías a los consumidores de la Unión, motiva el rechazo del TJUE a la aplicación de la llamada “manufacturing fiction” y por lo tanto, a estimar la existencia, de una infracción de derechos de propiedad industrial o intelectual vigentes en UE, con base en la consideración de que la mercancía ha sido fabricada en el estado miembro en el que se encuentre retenida, aunque se tenga constancia de su fabricación en un tercer estado.
Ahora bien, el TJUE aclara que para estimar la existencia de una intención de desviar la comercialización de las mercancías infractoras al mercado comunitario, no es preciso que se disponga de  pruebas evidentes, si no que basta con que existan indicios para ello. 
 
El TJUE identifica diferentes indicios por los cuales se podría considerar que se intenta desviar la comercialización de mercancías en régimen aduanero suspensivo: 
  • Cuando no se pueda precisar con exactitud el destino de las mercancías retenidas, ni se disponga de datos concretos sobre su fabricante o expedidor y se constate la falta de información fiable sobre la propia identidad de dichas mercancías.
  • Cuando sea evidente la falta de cooperación con las autoridades aduaneras de los responsables de las mercancías.
  • Cuando se descubran documentos o correspondería que dejen entrever una posible desviación de dichas mercancías a consumidores de la UE.
Cabe añadir que mediante esta sentencia, el TJUE reitera la eficacia del Reglamento Antipiratería  y añade que en el caso de que las mercancías falsificadas se considerasen “mercancías de Riesgo”  que pudieran atentar de forma directa contra la salud y seguridad de los consumidores,  se autorizaría su retención de forma inmediata, sin necesidad de que su destino se encontrase dentro de territorio de la Unión Europea o estuviesen destinadas a un tercer Estado.
 
Podemos concluir que esta sentencia del TJUE sienta las directrices que se deben de observar a la hora de luchar contra la incursión en el ámbito comunitario de mercancías susceptibles de vulnerar sus derechos de propiedad industrial e intelectual e incluso se trata de impedir que dichas mercancías continúen su tránsito hacía terceros Estados y liberar de todo riesgo a los consumidores europeos como a los no-europeos.


* Este artículo es de carácter meramente informativo y no debe ser considerado como asesoramiento jurídico sobre las materias contenidas en el mismo. Para cualquier sugerencia o comentario, escríbanos a boletin@clarkemodet.com
 

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